Resumen: La retribución a la operación pretende lograr una situación de equilibrio entre los ingresos procedentes del mercado de electricidad y otros ingresos estimados. Para calcular los costes de explotación se tienen en cuenta una serie de costes que figuran de forma enunciativa, entre otros, el coste de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita. El art. 14.4 LSE establece dos grupos de tecnologías a los efectos de la actualización de los valores de retribución a la operación. De un lado, las tecnologías cuyos costes de explotación no dependan del precio del combustible, para las que el precepto no prevé ninguna actualización en todo el período regulatorio, y de otro lado, las tecnologías cuyos costes dependan del precio del combustible, para las que el artículo 14.4 establece una actualización al menos anual. Nada establecen de forma expresa los artículos 14.4 LSE y 20.3 RD 413/2014 sobre si la actualización debe extenderse al resto de los costes de explotación enunciados en el Preámbulo de la Orden IET1045/2014, más allá del precio del combustible, por lo que no puede incluirse el coste de los derechos de emisión de CO2. Corresponde a la orden el desarrollo del mandato legal, pero, la Orden 1345/2015 no lo incluye, sin que la Sala comparta que el coste de los derechos de emisión de CO2 debe ser incluido en la referencia del "coste de la materia prima". por último, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias.
Resumen: A la cuestión planteada en el recurso de casación preparado consistente en determinar cómo han de tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas las operaciones realizadas por las entidades cuyo objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que, sin embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la promoción de los productos y servicios bancarios y financieros propios del banco poderdante, bien calificándolas como "meros servicios independientes prestados a las empresas" [epígrafe 849.9] o bien, "como otros servicios financieros" [epígrafe 831.9], en otras palabras, cuál es el factor determinante para una u otra calificación, bien la forma en que la actividad es realizada por la entidad no financiera (esto es, en calidad de agente o por intermediación de otra empresa) o, por el contrario, la naturaleza y carácter de los servicios instados, la Sala responde que tales operaciones han de tributar conforme a la naturaleza de los servicios instados, debiendo ser calificadas como "Otros servicios financieros" [epígrafe 831.9]. En consecuencia, el recurso de casación se desestima, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la interpretación que la Sala reputa correcta.
Resumen: La Sala desestima el recurso recordando que la omisión del dictamen del Consejo de Estado no es causa de nulidad, puesto que no era exigible en el procedimiento seguido para la aprobación la Orden, ya que no se trata de una disposición reglamentaria (reglamento ejecutivo). Por lo que respecta a la controversia del fondo sobre la supresión del servicio de disponibilidad de potencia, la Sala considera que la supresión viene justificada en la Orden por la modificación del marco normativo que viene impuesta por cambios destinados a avanzar en la consecución del mercado interior de la electricidad y para cumplir con los compromisos climáticos, a partir de la descarbonización, la electrificación de la economía, la participación más activa de los consumidores, un uso más sostenible y la penetración mayor de las energías renovables: así como el incremento de la libre competencia (pues este tipo de incentivos puede introducir distorsiones). Partiendo de lo anterior y de la jurisprudencia que subraya que el concepto retributivo de pago por capacidad tiene un carácter complementario o adicional que puede aplicar la Administración en función de las necesidades de cobertura del suministro y la propia evolución del sistema eléctrico, descarta la arbitrariedad de la supresión de este servicio. Este cambio no ha sido sorpresivo para los operadores, ni afecta a la seguridad del suministro eléctrico. Finalmente, descarta la vulneración del principio de confianza legítima.
Resumen: Se fija jurisprudencia en el sentido de que el art. 44 LJCA, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, para no causar indefensión: la aplicación del referido artículo no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración, y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa.2.- En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el art. 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma actúan en calidad de Administración Pública (ejerciendo sus prerrogativas o potestades inherentes), como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada y la acción de reintegro derivan de un convenio interadministrativo. Al contrario, cuando la Administración beneficiaria actúa despojada de su condición de poder público el requerimiento del art. 44 LJCA no es aplicable, debiéndose agotar la vía administrativa en la forma que resulte procedente.
Resumen: La CNMC dictó acuerdo por el que resolvió el conflicto iniciado por Mediaset contra la LNFP, (Liga Nacional de Fútbol Profesional). El conflicto se refería al derecho de acceso a los estadios o recintos donde se celebren los eventos de interés general y al derecho de emisión de breves resúmenes informativos por los medios de comunicación. La resolución fue recurrida judicialmente. El 24-2-2017 Mediaset presenta ante la CNMC escrito en que denuncia que la LNFP prohíbe el acceso a los estadios de fútbol en la jornada 24ª del campeonato de liga. Se incoa un procedimiento sancionador que finaliza con la resolución que es objeto del presente litigio. La Sala comparte el criterio de la Sala de instancia de considerar que la LNFP reúne la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual. Y ello, dado que la LNFP ofrece contenidos audiovisuales en su página web. En la página web oficial existe un enlace denominado "videos", con un contenido audiovisual consistente en varias páginas, alojando varios videos de acceso libre de distinto contenido (resúmenes de partidos, entrevistas), con diversos filtros para facilitar la búsqueda. Ese contenido encaja en el concepto de programa. La información no se vincula con las secuencias de videos que son accesibles de forma autónoma. Además, como organizadora del evento deportivo y cesionaria de los derechos audiovisuales, la LNFP debe garantizar el acceso a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, art 19.3 y 5 LGC.
Resumen: La orden impugnada no es un reglamento ejecutivo, sino que se trata una disposición por la que la Administración ejercita la facultad atribuida por una Ley en orden al establecimiento de ayudas económicas, como medidas de fomento, siendo la retribución un pago finalista que no tiene carácter necesario, más cercana a la potestad tarifaria. Análogo a las bases reguladoras de ayudas públicas. En cuanto al fondo, se cuestiona la supresión del "servicio de disponibilidad de potencia". La jurisprudencia señala que el pago por capacidad y el servicio de disponibilidad son un concepto retributivo de carácter no necesario sino complementario que puede aplicar el Ministerio en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico. No se vulnera el ppio de interdicción de la arbitrariedad, dado que la orden expresa las razones de la supresión (reforma de mecanismos de capacidad, proceso de descarbonización, electrificación de economía...). Es cierto que son las mismas razones que la Adm. da 2 meses antes en una Orden en la que se mantenía dicho servicio de disponibilidad, pero no se aprecia contradicción, si atendemos a la intensificación y al informe de la Comisión Europea de 14-11-2016. El cambio no es sorpresivo. El informe pericial aportado no permite concluir que la supresión sea arbitraria. De otro lado, el servicio de disponibilidad no es el mecanismo indicado para remediar los problemas de inelasticidad del mercado.
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
Resumen: Orden TEC/1174/2018, de 8 de noviembre, en lo que se refiere a la fijación de la retribución a la operación de las plantas de tratamiento de purines, por incorrecta fijación del valor del CO2 como coste de explotación esencial de la instalación tipo. Desestimación. La Administración, en el momento de elaborar la Orden recurrida, conocía los datos reales de ingresos y costes de las instalaciones de la parte del período regulatorio hasta entonces transcurrido, y tales datos fueron los considerados en la determinación de los valores iniciales del período regulatorio, cantidad respecto de la que la parte recurrente no tiene queja alguna. La regla general de modificación de los valores de los parámetros retributivos es la finalización del periodo regulatorio, con dos excepciones, relativas a los ingresos estandar de las instalaciones tipo, en cada semi periodo regulatorio, y a la revisión semestral del precio del combustible. En tales excepciones no está incluida la revisión o actualización de los costes de los derechos de emisión de gases con efecto invernadero. El reproche que se formula al Anexo IV de la Orden TEC/1174/2018 no determina la declaración de invalidez de la citada previsión regulatoria, pues no corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo corregir los eventuales defectos de técnica y calidad normativa, debiendo resolverse la controversia planteada en los procesos que, en su caso, pudieran entablarse contra las correspondientes liquidaciones.
Resumen: La aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII del TRLIS no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.